Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 368. Obligaciones de los beneficiarios.
Texto original, publicado el 31/10/2015 en vigor a partir del 02/01/2016 (no hay modificación a
Los perceptores de las pensiones de invalidez no contributiva incapacidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas.
En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forme parte, referida al año inmediato precedente.
Se sustituyen las referencias a «invalidez no contributiva» por «incapacidad no contributiva» según establece la disposición adicional única de la Ley 2/2025, de 29 de abril
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Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Art. 16. Obligaciones de los beneficiarios. (artículo sin modificación a fecha 11/12/2025)
1.Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.
Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.
2.Conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 261/990 (esta ley esta derogada y se deroga la que lo deroga, la vigente es el Real Decreto Legislativo 8/2015), de 20 de diciembre, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior.
Al mismo tiempo, declararán las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión.
La declaración a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del Organismo gestor al beneficiario, con la advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión.
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MARCO NORMATIVO:
Real Decreto Legislativo 8/2015 (ver) Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (ver) Ley 2/2025, de 29 de abril (ver)
PALABRAS CLAVE:
beneficiarios; convivencia; estado civil; residencia; ingresos; unidad económica; variaciones; comunicación; pensión; incapacidad; jubilación; no contributiva; declaración anual; recursos; rentas; suspensión; devolución; percepción indebida; actualización; obligaciones
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